2008/05/03

第236条「行政権力」

第2節 共和国大統領の職権(第236~237条)

第236条
以下は、共和国大統領の職権と義務である。
  1. この憲法と法律に従い、順守させること。
  2. 政府の活動を指揮すること。
  3. 副大統領と閣僚の任命と解任。
  4. 共和国の国際関係を指揮し、国際条約、合意、協定に署名し、批准すること。
  5. 最高司令官としての自らの地位において国軍を指揮し、最上級の権限を国軍に行使し、そして派遣部隊を創設すること。
  6. 国軍に最高指令を行使し、大佐あるいは海軍大佐の階級以上の将校を昇格させ、それらの将校を特別に限定された地位に任命すること。
  7. 非常事態を宣言し、この憲法で規定されている条件において保障の制度を命じること。
  8. 授権法による事前の承認を条件に、法的拘束力を持つ行政命令を公布すること。
  9. 国民議会の特別会を召集すること。
  10. 法律の精神、目的、理由を変えることなく、全体あるいは部分的に法律適用のための規則を公布すること。
  11. 国庫を管理すること。
  12. 国債を協議すること。
  13. 国民議会あるいは代表委員会による事前の承認を条件に、予算に加えて特別予算項目を命じること。
  14. この憲法と適用法の下に、国の利益にかかわる契約を結ぶこと。
  15. 国民議会あるいは代表委員会による事前の承認を条件に、共和国司法長官と常設外交団の長を指名すること。
  16. この憲法による判断あるいは適用法を条件に、任命される公務員の指名と解任。
  17. 直接あるいは副大統領を通じて、報告または特別声明を国民議会で演説すること。
  18. 国民議会による事前の承認を条件に、国家発展計画を構成し、その実施を指揮すること。
  19. 恩赦を下すこと。
  20. 関連する基本法で定められた原則と方針の枠内で、省庁や中央公的行政支局を構成するその他の機関の数、組織、権限、そして閣僚の組織と機能を定めること。
  21. この憲法で意図された状況において、国民議会を解散すること。
  22. 現憲法の下で定められた状況において、参考文献を要求すること。
  23. 国家防衛協議会の会議を召集し、取り仕切ること。
  24. その他この憲法と法律の下で、大統領に与えられたもの。
共和国大統領は、閣僚会議で上記に示されている項目7、8、9、10、12、13、14、18、20、22の職務を実行し、そしてその他実行にあたり法律で与えられているものも同様である。

有効であるために、3と5で示されたもの意外、共和国大統領の行動は、副大統領と関係する省庁の長官によって連署されなければならない。


Sección Segunda: de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros y Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
  5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que le son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los Jefes o Jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica,
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

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